La liquidación consiste en ADJUDICAR POR LOTES LO MÁS EXACTOS Y PROPORCIONADOS POSIBLE, los bienes modificando la propiedad pasando de ser propiedad del matrimonio a propiedad individual de las personas que formaron el matrimonio.
En el régimen de separación de bienes los bienes ya son propiedad individual de cada uno de los cónyuges, por lo que en la mayoría de casos no habrá que liquidar.
En el régimen de gananciales para adjudicar la propiedad de los bienes individualmente, es necesaria la liquidación.
Se puede incluir en el Convenio Regulador o dejarla para un momento posterior (no existe un plazo determinado por ley para efectuarla).
LA LIQUIDACION DE GANANCIALES: EN EL MISMO DIVORCIO O EN UN MOMENTO POSTERIOR.VENTAJAS:
Liquidar en el momento del divorcio nos ahorraría iniciar un nuevo procedimiento a posteriori., en cuanto a costes y tiempo. Fiscalmente es más ventajoso liquidar el régimen económico matrimonial ya que la adjudicación de los bienes por divorcio entre los cónyuges está exenta de los siguientes impuestos: Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el IRPF no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial. Además, si se realiza en el momento del divorcio, nos ahorramos tener que iniciar posteriormente otro procedimiento judicial y los gastos que esto conlleva.
La práctica habitual en los divorcios de mutuo acuerdo es dejar la liquidación para un momento posterior, PARA NO FRUSTAR EL PREVISIBLE ACUERDO SOBRE EL DIVORCIO, SIN ENTRAR EN LOS TÉRMINOS ECONOMICOS, ya que lo que la pareja quiere es solucionar rápidamente su conflicto personal familiar, cesando la convivencia y regulando la situación para con los hijos. Alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambos sobre los bienes en común puede conllevar más tiempo y por eso lo posponen, para no frustar el acuerdo respecto a los hijos, custodia, y régimen de visitas.
LA LIQUIDACIÓN NO ES OBLIGATORIA POR LEY, SI NO UN DERECHO DE LOS DIVORCIADOS, A NO PERMANECER COMO COTITULARES DE UN BIEN DE FORMA PERPETUA: Si la ley exigiera proceder a la liquidación en el momento del divorcio en los divorcios de mutuo acuerdo, obligaría a los cónyuges a no divorciarse o bien a forzar un acuerdo liquidatorio precipitado que no cumpla sus expectativas, por lo tanto, aunque la ley contempla que debe realizarse, se deja a voluntad de los cónyuges.
No existe un plazo legal para iniciar el procedimiento de liquidación.
Liquidación del Régimen Económico matrimonial.
Su objeto es dar por finalizada la indivisión y la cotitularidad a la que se encuentran sujetos los bienes que forman parte del patrimonio conyugal, disolviendo la comunidad de los bienes. Es decir, proceder al reparto del patrimonio familiar.
Afecta a los matrimonios que se encuentran sometidos al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. En los casos en que existan capitulaciones matrimoniales o régimen se separación de bienes no será preciso tratar el tema económico en el acuerdo regulador, puesto que ya se ha regulado de forma previa notarialmente.
El divorcio disuelve el régimen económico del matrimonio, siendo la consecuencia de esta disolución el hecho de que se liquide el régimen económico del matrimonio. Se llevará a cabo en el convenio, salvo que se hayan realizado capitulaciones matrimoniales con anterioridad en las que se haya liquidado el régimen económico anterior, que se haya en escritura pública o que judicialmente se haya llevado a cabo en un procedimiento judicial anterior de separación.
Su consecuencia directa consiste en adjudicar determinados bienes a uno de los cónyuges, o se excluya de cualquier responsabilidad frente a terceros, la liquidación del régimen nunca podrá perjudicar el derecho de los acreedores.
Aunque el art. 90 apartado D del Código Civil parece imponer que el convenio se debe realizar forzosamente la liquidación del régimen económico del matrimonio, en especial el de la sociedad de gananciales, se ha planteado la posibilidad de que los cónyuges la lleven a cabo en un momento posterior.
Esto se debe, a que la ley no exige que se practique la liquidación completa del haber conyugal, sino únicamente que se haga referencia de la misma en el convenio regulador, ya sea total o parcialmente.
De la misma manera, puede darse la posibilidad de que los cónyuges estén de acuerdo respecto a la decisión de finalizar su matrimonio y respecto a los aspectos personales que conlleva, pero quieran posponer para un momento posterior la liquidación del haber patrimonial. Si la ley exigiera la liquidación en los divorcios de mutuo acuerdo, obligaría a los cónyuges a no divorciarse o bien a forzar un acuerdo liquidatorio precipitado que no cumpla sus expectativas. Por ejemplo, no se quiere adjudicar la vivienda habitual a uno de los cónyuges, ya que la voluntad es venderla a un tercero y repartirse los beneficios de la venta, por lo que carecería de sentido pactar una adjudicación.
Por todo ello, la práctica habitual es dejar para un momento posterior el trámite de la liquidación, indicando en el convenio que la misma se llevará a cabo en un momento posterior a través del procedimiento correspondiente.
Extinción de la Sociedad de Gananciales:
La sociedad legal de gananciales se extingue por estas vías:
• Por extinción del vínculo matrimonial ya sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio o declaración de nulidad del matrimonio.
• Por separación judicial efectiva de los cónyuges
• Porque los cónyuges han decidido aplicar otro régimen matrimonial (mediante capitulaciones matrimoniales como explicamos al principio).
Cómo se Liquida la Sociedad de Gananciales
SI EL PROCEDIMIENTO ES POR MUTUO ACUERDO
En el momento de la extinción de la sociedad de gananciales hay que proceder a su liquidación es decir a dar por finalizada la sociedad conjunta sobre los bienes, es decir, a distribuir los bienes gananciales entre los dos cónyuges. Mientras se realiza esta liquidación los cónyuges y sus hijos tienen derecho a obtener alimentos de los bienes gananciales.
De mutuo acuerdo entre los cónyuges (o sus herederos) en cuyo caso se realizará ante notario o ante el Juez (en los procedimientos de divorcio) y consistirá en:
A) Formación de inventario del activo y el pasivo de los bienes gananciales.
ACTIVO
1 Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad.
2 El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados, colaccionando los mismos a la masa de la sociedad.
3 El importe acutalizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
PASIVO
1 Las deudas o cargas pendientes a cargo de la sociedad.
2 El importe actualizado del valor de bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido estos gastados en interés de la sociedad. Esto incluye el deterioro de los bienes privativos sufrito en beneficio de la sociedad.
3 El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, que constituyan créditos de los cónyuges conta la sociedad.
B) Pago de deudas del caudal ganancial:
Terminado el inventario se pagarán, en primer lugar, las deudas de la sociedad comezando por las de alimentos. Los acreedores a los que no se les haya pagado conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor y el otro cónyuge responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados pudiendo, en este caso, reclamar al otro si ha pagado de más.
Una vez pagadas las deudas con terceros se pagarán las deudas que la Sociedad tenga con cada cónyuge (indemnizaciones, reintegros, compensaciones).
C) Reparto de los bienes
Una vez pagado todo lo anterior lo que queda se repartirá por mitad entre los dos cónyuges (o sus herederos, en su caso). Aquí cada cónyuge podrá reclamar, si es acreedor del otro, el cobro de lo que se le deba a costa de los bienes comunes.
Cada cónyuge tiene preferencia para que se le adjudiquen bienes que sean de uso personal o profesional.
después de que se haya admitido la demanda de separación o divorcio, cualquiera de ellos puede pedir al juez que conozca el procedimiento principal que se realice el inventario acompañando, con la solicitud, una propuesta clara y justificada del mismo.
SI EL PROCEDIMIENTO ES CONTENCIOSO, NO ES DE MUTUO ACUERDO:
El Secretario Judicial citará a ambos cónyuges para la realización del inventario. Si alguno de los cónyuges no comparece sin causa justificada se formará el inventario sin él.
Si los esposos no se ponen de acuerdo para la formación del inventario deberá convocarse una vista ante el Juez con proposición y práctica de las pruebas que procedan. El Juez resolverá.
Terminado el inventario habrá que esperar a que sea firme la sentencia principal que produce la disolución de la Sociedad de Gananciales. A partir de ese momento cualquiera de los cónyuges puede solicitar al Juez la liquidación en la forma descrita anteriormente. Por tanto, en los casos de separación o divorcio en que no hay mutuo acuerdo, la liquidación habrá de hacerse necesariamente en ejecución de sentencia y por el mismo juzgado que ha conocido del procedimiento principal (en tal sentido ver las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-11-1999, nº 997/1999 y S 8-7-1999, nº 622/1999)
Mientras se haga la liquidación de la Sociedad se darán, de los bienes gananciales, alimentos a los cónyuges y a los hijos.