Es el documento oficial donde ambos cónyuges pactan y acuerdan libre y voluntariamente, de mutuo acuerdo, las cuestiones relativas a los hijos, así como las económicas, en caso de divorcio, tales como:
• Ejercicio de la patria potestad y atribución de la guarda y custodia de los hijos.
• Determinación del régimen de visitas y comunicaciones.
• Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
• Contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y mantenimiento de los hijos en concepto de pensión de alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
• Pensión compensatoria, en su caso, que uno de los cónyuges ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva del divorcio.
Art. 97 CC: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial.
Será necesaria la aprobación judicial para la validez normativa del Convenio. Si no es aprobado judicialmente se reconoce su valor respecto de cuestiones sobre las cuales las partes tienen poder de disposición, como por ejemplo las de carácter patrimonial. Sin embargo, las relativas a los hijos menores de edad; como la pensión alimenticia o la guarda y custodia, al tratarse de cuestiones de orden público, requieren aprobación judicial.
El convenio propuesto por los cónyuges será aprobado por el Juez mediante sentencia, salvo que resulte dañoso o perjudicial para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La denegación judicial de alguno de los acuerdos se hará mediante resolución motivada.
Art. 777. 7 LEC: "Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente."
Si iniciado un procedimiento de divorcio por la vía del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva y debe iniciarse un procedimiento de divorcio contencioso. Sin perjuicio de que los cónyuges lleguen al mutuo acuerdo en el mismo.
Art. 777. 3 LEC: "A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a los dispuesto en el artículo 775".
Se van a materailizar cuatro cambios relevantes en relacion a las custodias:
1.- Un cambio de terminología sustituyendo los términos de custodia y visitas por los de convivencia y régimen de estancia. De modo que ya no haya un "guardador" y un "visitador". Esta superación terminológica puede ayudar a reducir los conflictos parentales, ya que parece que el "visitador" estaba relegado a un segundo plano.
2.- El informe del Ministerio Fiscal deja de ser vinculante; aunque sigue siendo preceptiva este no es vinculante. Es decir, no es necesario que el informe del fiscal sea favorable para que el juez, si lo estima conveniente, pueda fijar la custodia compartida.
3.- La ampliacion de los fines de semana: La custodia compartida no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia. De modo que los actuales régimen de visitas amplios y flexibles (por ejemplo el de fin de semana alterno desde el viernes hasta el lunes más una tarde a la semana con pernocta) pueden convertirse con la reforma en una custodia compartida.
4.- No se otorgará la guarda y custodia, ni individual ni compartida, al progenitor contra quien exista sentencia firme por violencia doméstica o de género hasta la extinción de la responsabilidad penal. Hasta ahora, basta con estar incurso en un procedimiento penal de este tipo para que no se le otorgara. Ahora es necesario que exista sentencia firme. Entiendo que el legislador lo que ha pretendido es evitar la utilización de la vía penal para obtener beneficios en la vía civil y evitar las "falsas denuncias".
Por lo demás, para la fijación por el juez de la custodia compartida, cuando no haya acuerdo entre los progenitores, se debe continuar cumpliendo una serie de requisitos, que enumeramos a título de ejemplo sin que sea una lista cerrada:
Que entre ambos exista o pueda existir una comunicación fluida y respeto mutuo.
Que exista la posibilidad de que los domicilios de ambos estén próximos entre sí y a su vez cercanos al colegio, en caso contrario no se admitirá la custodia, cuando los desplazamientos vayan en contra de los intereses y derechos de los menores.
Que ambos progenitores gocen de un horario laboral compatible con el cuidado de los hijos. O que, por el contrario ambos necesiten de terceras personas para el cuidado de los hijos por tener horarios prolongados. La ayuda de familiares, abuelos, hermanos es muy loable pero no es parte del convenio, con lo cual a efectos legales no se pude recojer su participación en el cuidado y visitas de los hijos.
Se valora además:
Si este modelo de guarda y custodia se venía ejerciendo, en aquellos casos en que se produce una separación de hecho previa.
La dedicación pasada y futura de los progenitores a sus hijos y el plan de relaciones familiares que presente cada uno de ellos.
La voluntad de los hijos si tienen suficiente juicio.
A su vez, si el juez tiene dudas, cuando el menor cuente con menos de 12 años de edad, el juez puede encargar –si lo considera pertinente- la práctica de un informe psicosocial que emite un Gabinete adscrito al Juzgado y que está compuesto por un psicólogo y un trabajador social. Y cuando el menor cuenta con 12 años o más, esta prueba se sustituye por la exploración judicial. Es decir, el juez y el fiscal mantienen una entrevista a puerta cerrada con el menor para conocer cuál es su voluntad.
Los Juzgados de Familia han acordado la fijación de una custodia compartida cuando ha sido la mejor opción, auque en casos muy concretos y determinados.
Si bien en algunos casos, no ha sido fijada por razones puramente económicas: imposibilidad de mantener tres domicilios abiertos o diferencias sustanciales en la capacidad económica de los cónyuges.
El mayor obstaculo, con el que el juez se puede encontrar es el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Actualmente la guarda y custodia monoparental llevaba aparejada automáticamente la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a favor del menor y de su guardador y la fijación de una pensión de alimentos, lo que provocaba que el otro cónyuge se viera abocado a pagar la mitad de una cuota hipotecaria –en muchos casos desorbitante- y la pensión de manera prácticamente "sine die", ya que, en muchos casos, nos encontramos con menores de muy corta edad, y el uso y disfrute no se extingue hasta la independencia económica.
La reforma prevé la adjudicación de la vivienda al cónyuge más desfavorecido económicamente y, además, una limitación temporal del uso de la misma a dos años prorrogables por un año más, teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos.
El que se fije el uso temporalmente va a ayudar a que los progenitores puedan pactar más la custodia compartida, porque ya no hay ningún aliciente económico para quedarse en solitario con la custodia; por lo que entendemos que desde nuestra experiencia creemos que la opción primera debe de ser la negociación, y de no ser posible la misma acudir a los tribunales para que un experto pueda valorar la situacion y tartar de aplicar la mejor opción para las partes.