A) PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE GANANCIALES.
B) CUSTODIAS, MEDIDAS PATERNO FILIALES.
C) MODIFICACION DE CONVENIOS MATRIMONIALES.
D) RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y PENSIONES COMPENSATORIAS.
E) PROCEDIMIENTOS RÁPIDOS EN MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR.
F) TRADUCCIONES, LEGALIZACIONES Y APOSTILLAS DE LA HAYA.
G) PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO PARA EXTRANJEROS: MATRIMONIOS CELEBRADOS FUERA DE ESPAÑA.
H) PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE DIVORCIO EXTRANJERA ( EXEQUATUR ).
I) ACUERDOS MATRIMONIALES POR NOTARÍA.
A continuacion pasamos a desarrollar las actuaciones descritas:
A) LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
La liquidación consiste en ADJUDICAR POR LOTES LO MÁS EXACTOS Y PROPORCIONADOS POSIBLE, los bienes modificando la propiedad pasando de ser propiedad del matrimonio a propiedad individual de las personas que formaron el matrimonio.
En el régimen de separación de bienes los bienes ya son propiedad individual de cada uno de los cónyuges, por lo que en la mayoría de casos no habrá que liquidar.
En el régimen de gananciales para adjudicar la propiedad de los bienes individualmente, es necesaria la liquidación.
Se puede incluir en el Convenio Regulador o dejarla para un momento posterior (no existe un plazo determinado por ley para efectuarla).
LA LIQUIDACION DE GANANCIALES: EN EL MISMO DIVORCIO O EN UN MOMENTO POSTERIOR.VENTAJAS:
Liquidar en el momento del divorcio nos ahorraría iniciar un nuevo procedimiento a posteriori., en cuanto a costes y tiempo. Fiscalmente es más ventajoso liquidar el régimen económico matrimonial ya que la adjudicación de los bienes por divorcio entre los cónyuges está exenta de los siguientes impuestos: Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el IRPF no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial. Además, si se realiza en el momento del divorcio, nos ahorramos tener que iniciar posteriormente otro procedimiento judicial y los gastos que esto conlleva.
La práctica habitual en los divorcios de mutuo acuerdo es dejar la liquidación para un momento posterior, PARA NO FRUSTAR EL PREVISIBLE ACUERDO SOBRE EL DIVORCIO, SIN ENTRAR EN LOS TÉRMINOS ECONOMICOS, ya que lo que la pareja quiere es solucionar rápidamente su conflicto personal familiar, cesando la convivencia y regulando la situación para con los hijos. Alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambos sobre los bienes en común puede conllevar más tiempo y por eso lo posponen, para no frustar el acuerdo respecto a los hijos, custodia, y régimen de visitas.
LA LIQUIDACIÓN NO ES OBLIGATORIA POR LEY, SI NO UN DERECHO DE LOS DIVORCIADOS, A NO PERMANECER COMO COTITULARES DE UN BIEN DE FORMA PERPETUA: Si la ley exigiera proceder a la liquidación en el momento del divorcio en los divorcios de mutuo acuerdo, obligaría a los cónyuges a no divorciarse o bien a forzar un acuerdo liquidatorio precipitado que no cumpla sus expectativas, por lo tanto, aunque la ley contempla que debe realizarse, se deja a voluntad de los cónyuges.
No existe un plazo legal para iniciar el procedimiento de liquidación.
Liquidación del Régimen Económico matrimonial.
Su objeto es dar por finalizada la indivisión y la cotitularidad a la que se encuentran sujetos los bienes que forman parte del patrimonio conyugal, disolviendo la comunidad de los bienes. Es decir, proceder al reparto del patrimonio familiar.
Afecta a los matrimonios que se encuentran sometidos al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. En los casos en que existan capitulaciones matrimoniales o régimen se separación de bienes no será preciso tratar el tema económico en el acuerdo regulador, puesto que ya se ha regulado de forma previa notarialmente.
El divorcio disuelve el régimen económico del matrimonio, siendo la consecuencia de esta disolución el hecho de que se liquide el régimen económico del matrimonio. Se llevará a cabo en el convenio, salvo que se hayan realizado capitulaciones matrimoniales con anterioridad en las que se haya liquidado el régimen económico anterior, que se haya en escritura pública o que judicialmente se haya llevado a cabo en un procedimiento judicial anterior de separación.
Su consecuencia directa consiste en adjudicar determinados bienes a uno de los cónyuges, o se excluya de cualquier responsabilidad frente a terceros, la liquidación del régimen nunca podrá perjudicar el derecho de los acreedores.
Aunque el art. 90 apartado D del Código Civil parece imponer que el convenio se debe realizar forzosamente la liquidación del régimen económico del matrimonio, en especial el de la sociedad de gananciales, se ha planteado la posibilidad de que los cónyuges la lleven a cabo en un momento posterior.
Esto se debe, a que la ley no exige que se practique la liquidación completa del haber conyugal, sino únicamente que se haga referencia de la misma en el convenio regulador, ya sea total o parcialmente.
De la misma manera, puede darse la posibilidad de que los cónyuges estén de acuerdo respecto a la decisión de finalizar su matrimonio y respecto a los aspectos personales que conlleva, pero quieran posponer para un momento posterior la liquidación del haber patrimonial. Si la ley exigiera la liquidación en los divorcios de mutuo acuerdo, obligaría a los cónyuges a no divorciarse o bien a forzar un acuerdo liquidatorio precipitado que no cumpla sus expectativas. Por ejemplo, no se quiere adjudicar la vivienda habitual a uno de los cónyuges, ya que la voluntad es venderla a un tercero y repartirse los beneficios de la venta, por lo que carecería de sentido pactar una adjudicación.
Por todo ello, la práctica habitual es dejar para un momento posterior el trámite de la liquidación, indicando en el convenio que la misma se llevará a cabo en un momento posterior a través del procedimiento correspondiente.
Extinción de la Sociedad de Gananciales:
La sociedad legal de gananciales se extingue por estas vías:
• Por extinción del vínculo matrimonial ya sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio o declaración de nulidad del matrimonio.
• Por separación judicial efectiva de los cónyuges
• Porque los cónyuges han decidido aplicar otro régimen matrimonial (mediante capitulaciones matrimoniales como explicamos al principio).
Cómo se Liquida la Sociedad de Gananciales
SI EL PROCEDIMIENTO ES POR MUTUO ACUERDO
En el momento de la extinción de la sociedad de gananciales hay que proceder a su liquidación es decir a dar por finalizada la sociedad conjunta sobre los bienes, es decir, a distribuir los bienes gananciales entre los dos cónyuges. Mientras se realiza esta liquidación los cónyuges y sus hijos tienen derecho a obtener alimentos de los bienes gananciales.
De mutuo acuerdo entre los cónyuges (o sus herederos) en cuyo caso se realizará ante notario o ante el Juez (en los procedimientos de divorcio) y consistirá en:
A) Formación de inventario del activo y el pasivo de los bienes gananciales.
ACTIVO
1 Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad.
2 El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados, colaccionando los mismos a la masa de la sociedad.
3 El importe acutalizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
PASIVO
1 Las deudas o cargas pendientes a cargo de la sociedad.
2 El importe actualizado del valor de bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido estos gastados en interés de la sociedad. Esto incluye el deterioro de los bienes privativos sufrito en beneficio de la sociedad.
3 El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, que constituyan créditos de los cónyuges conta la sociedad.
B) Pago de deudas del caudal ganancial:
Terminado el inventario se pagarán, en primer lugar, las deudas de la sociedad comezando por las de alimentos. Los acreedores a los que no se les haya pagado conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor y el otro cónyuge responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados pudiendo, en este caso, reclamar al otro si ha pagado de más.
Una vez pagadas las deudas con terceros se pagarán las deudas que la Sociedad tenga con cada cónyuge (indemnizaciones, reintegros, compensaciones).
C) Reparto de los bienes
Una vez pagado todo lo anterior lo que queda se repartirá por mitad entre los dos cónyuges (o sus herederos, en su caso). Aquí cada cónyuge podrá reclamar, si es acreedor del otro, el cobro de lo que se le deba a costa de los bienes comunes.
Cada cónyuge tiene preferencia para que se le adjudiquen bienes que sean de uso personal o profesional.
después de que se haya admitido la demanda de separación o divorcio, cualquiera de ellos puede pedir al juez que conozca el procedimiento principal que se realice el inventario acompañando, con la solicitud, una propuesta clara y justificada del mismo.
SI EL PROCEDIMIENTO ES CONTENCIOSO, NO ES DE MUTUO ACUERDO:
El Secretario Judicial citará a ambos cónyuges para la realización del inventario. Si alguno de los cónyuges no comparece sin causa justificada se formará el inventario sin él.
Si los esposos no se ponen de acuerdo para la formación del inventario deberá convocarse una vista ante el Juez con proposición y práctica de las pruebas que procedan. El Juez resolverá.
Terminado el inventario habrá que esperar a que sea firme la sentencia principal que produce la disolución de la Sociedad de Gananciales. A partir de ese momento cualquiera de los cónyuges puede solicitar al Juez la liquidación en la forma descrita anteriormente. Por tanto, en los casos de separación o divorcio en que no hay mutuo acuerdo, la liquidación habrá de hacerse necesariamente en ejecución de sentencia y por el mismo juzgado que ha conocido del procedimiento principal (en tal sentido ver las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-11-1999, nº 997/1999 y S 8-7-1999, nº 622/1999)
Mientras se haga la liquidación de la Sociedad se darán, de los bienes gananciales, alimentos a los cónyuges y a los hijos.
B) PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS:
En el momento que dos personas cesan en su convivencia ya sea o no matrimonial, y tienen hijos, lo que la Ley, recomienda en defecto de acuerdo entre las partes, es regular juridicamente su relación para con los hijos, por medio de unas medidas de caracter provisional, o definitivas.
La primera cuestión que se plantea, en relación al proceso de modificación de medidas, es si es un incidente del proceso principal, donde se han fijado las medidas que se pretenden modificar, o es un proceso autónomo, independientemente de si existe un divorcio previo, o los progenitores no están casados. En función de la solución que se adopte, vendrán determinadas cuestiones como: fuero de competencia territorial, ejecución, etc.
En principio, y asumiendo el criterio de antecedentes que se viene aplicando en los partidos judiciales en relación a los procesos de familia, en el sentido de que el juzgado que conozca de la primera demanda o pretensión siga conociendo del resto de procedimientos que se presenten en relación a esa unidad familiar, es decir divorcio, nulidad, medidas, custodia, o modificación de medidas; que sólo se rompe en situaciones de violencia de género (lo cual está generando numerosas cuestiones de competencia y dudas entre los profesionales, que en nada ayudan a minorar la conflictividad en los mismos); sería bueno considerar este procedimiento como un incidente y que conociese de su tramitación y decisión el juzgado que conoció del pleito principal. Solución que entra en conflicto con la gran movilidad geográfica de las personas, hoy día, por razones laborales, familiares y económicas.
Requisitos:
Para que una demanda de modificación de medidas tenga éxito y a fin de evitar una proliferación abusiva de procesos judiciales, para preservar en la medida de lo posible el principio de cosa juzgada que rige de forma limitada en los procesos de familia, se deben de dar los siguientes requisitos o motivos habilitantes:
1º. Un cambio objetivo de circunstancias.
2º. Que ese cambio sea sustancial, relevante es decir que tenga suficiente entidad, no casual o fortuito.
3º. Que sea involuntario.
4º. Que sea un cambio con ciertos tintes de permanencia.
5º. Que sea imprevisible. Graduando la previsibilidad o no en términos de una ordinaria diligencia.
Por lo tanto, el letrado que pretenda iniciar un proceso de modificación de medidas, se debería hacer estas preguntas y ver qué respuesta obtiene en función de las pruebas que tiene y que puede obtener, siempre informando al cliente, que el criterio judicail es de un cierto inmovilismo y una tendencia a no modificar lo ya expuesto en un procedimiento previo, salvo que quede muy bien acreditado el cambio de circunstancias que rodean el nucleo familiar. Sabiendo que los procesos judiciales se deben resolver en función de las pruebas realmente practicadas y existente en los autos, incluida las presunciones; pero no en base a meras suposiciones o alegaciones.
Hay muchas demandas de modificaciones que se basan en suposiciones subjetivas o alegaciones de la parte (ingresos de economía sumergida, mal cuidado de los hijos, condiciones de la vivienda, dependencia a las drogas, etc.), de las que verdaderamente están convencidas pero que no se pueden probar, ni siquiera vía presunciones, por lo tanto su operatividad es muy limitada. Vía probatoria la de las presunciones que exige que quede perfectamente acreditado el hecho cierto del que queremos derivar u obtener la presunción. De ahí que se desestimen muchas demandas, no porque no exista ese cambio sustancial, sino porque no se ha probado el mismo; lo cual genera enfado, desasosiego e ira de las partes frente al sistema judicial. En consecuencia, no basta con alegar sino que hay que probar, premisa que debe ser conocida y aceptada por la parte antes de iniciar cualquier proceso judicial.
La Sentencia de AP Asturias de 6 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/180851) en relación a una práctica muy habitual de los letrados de solicitar y aportar de forma generalizar numerosa documental contable o societaria.Y dice esta sentencia:
"...desmesurada documental bancaria aportada por una y otra parte que parecen pretender que él órgano jurisdiccional efectué una especie de auditoría sobre los numerosísimos ingresos y gastos que allí se reflejan: labor impropia de los tribunales, que debería haberse planteado a través de una pericial contable que pudiera exponer, tras el estudio y confrontación de los datos que allí se reflejan, el oportuno resultado, propio de quien tiene esos específicos conocimiento..."
Es importante saber, y así lo ha fijado la jurisprudencia, que cuando hablamos de una modificación de medidas, no es lo mismo que éstas estén fijadas en sentencia contenciosa que en convenio regulador, pues cuando hablamos de un convenio, se debe tener presente la libertad de pactos que existe entre los cónyuges/progenitores en función del principio de autonomía de la voluntad, que sólo en materia de menores y en función de su interés superior está limitada por su supervisión del juez.
Por ello, cuando se pretende modificar un convenio regulador, no sólo hay que atender al tenor literal del documento sino que hay que indagar y averiguar realmente qué fue lo que las partes quisieron pactar y la razón por la cual se llegó a ese convenio. Con ello quiero decir que, si bien es necesario fundamentar y motivar en las sentencias contenciosas las razones y motivos por las que el juez fija esas medidas, no sólo de cara a posibles futuros recursos sino a posteriores posibles modificación de medidas, en los convenios reguladores se debe hacer de forma completa y motivada.
En los convenios debe haber varias partes:
1. Una parte inicial donde se recogen los datos personales de los litigantes, los hijos y el matrimonio;
2. Una parte intermedia en la que se debe fijar y dar toda la información que ha servido de base para el acuerdo: forma de convivencia, dedicación a los hijos, horarios laborales y de estudio, condiciones de la vivienda, acceso a segundas viviendas, apoyos familiares, ingresos económicos, situación y colaboración de nuevas parejas etc.; y
3. Las cláusulas o medidas concretas que se pactan.
De ahí el modelo de ratificación que uso en el juzgado y que evita futuras peticiones de nulidad del convenio por defectos de consentimiento y facilita esa función de comparación en futuras modificaciones de medidas (véase la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012; EDJ 2012/239470).
Uno de los modelos de ratificación que puede ayudar a concretar estos puntos puede ser el siguiente:
ACTA DE RATIFICACIÓN
En ____, a ____ de ____ de ____.
Ante S.Sª asistido de mi la Secretaria, comparece D./Dª ____, mayor de edad, vecino/a de ____, con domicilio en ____, personalidad que acredita con exhibición del DNI núm. ____, quién juramentado y advertido en legal forma manifiesta:
1. Que reconoce como de su puño y letra la firma y rubrica del convenio regulador de fecha ____.
2. Que conoce su contenido íntegro, por haberlo leído en su totalidad.
3. Que para su firma y aceptación, ha estado asesorado por el/la letrado/a Sr./Sra. ____.
4. Que asume el contenido de dicho convenio, de forma voluntaria, y se compromete a dar cumplimiento al mismo: SÍ LO ASUME Y SE COMPROMETE.
5. Que a efectos de fijar las medidas económicas de este convenio, se han computado como ingresos líquidos mensuales del otro cónyuge la cantidad de ____ euros, y como suyos propios la cantidad de ____ euros.
6. Respecto a la audiencia al menor, por el/la compareciente, ____, se manifiesta: Que no considera necesario que su hijo ____ sea oído por S.Sª.
7. Que tiene pleno conocimiento de que pese a lo estipulado en el convenio sobre adjudicación de lotes, en especial la hipoteca, sabe que ambos cónyuges siguen siendo deudores solidarios frente al Banco en tanto en cuanto dicha Entidad no acepte este Convenio y la subrogación que se recoge en el mismo.
La cláusula sólo regula las relaciones entre cónyuges y no afecta a las garantías que el banco tiene ante ambos cónyuges.
El cónyuge que abone de más, según lo estipulado en el Convenio, ejercerá su derecho de repetición frente al otro cónyuge en el declarativo correspondiente.
Por todo lo cual se afirma y ratifica en el escrito de DIVORCIO de mutuo acuerdo, presentado por el Procurador/a Sr/a. ____, con su esposo/a D./Dª ____, así como el Convenio Regulador de fecha ____.
Con lo cual se da por terminada la presente, que leída y hallada conforme es firmada por el compareciente, después de S.Sª de todo lo cual doy fe.
c) LA CUSTODIA COMPARTIDA.REQUISITOS.VENTAJAS.
La situación de crisis que vivimos actualmente está generando muchas situaciones de paro, desempleo y prejubilaciones, lo que otorga más tiempo libre a los progenitores, que pueden destinarlo al cuidado y convivencia con sus hijos, permitiendo al otro tener más tiempo para mejorar sus condiciones económicas y laborales, aunque se están produciendo situaciones dificiles a la hora de afrontar los gastos mensuales familiares, que suelen ser obstaculo para poder llegar a acuerdos en casos de divorcios o medidas.
Es decir, se abren puertas a nuevas situaciones de hecho, que pueden facilitar el cambio de una custodia exclusiva a una custodia compartida, sobre todo ante la imposibilidad de buscar soluciones alternativas de buscar una nueva residencia para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, ya que es un gasto extra que puede mermar en demasía los ingresos familiares, en perjuicio de los hijos menores.
A este respecto, se debe tener presente la reciente doctrina del TS, entre otras, las Sentencias de 29 de abril de 2013 (EDJ 2013/58481) y de 19 de julio de 2013 (EDJ 2013/149996), en relación a la doctrina del TC, según la cual las malas relaciones entre los progenitores, por sí solas, no son obstáculo para fijar una custodia compartida, siendo el criterio que debemos valorar para fijarla o no el interés del menor, sobre la base de una serie de premisas que fijan estas sentencias, como pueden ser:
a) Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor;
b) Sus aptitudes personales;
c) Los deseos manifestados por los menores competentes;
d) El número de hijos;
e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos;
f) El respeto mutuo en sus relaciones personales:
g) El resultado de los informes exigidos legalmente;
h) La distancia entre los domicilios de ambos progenitores; y
i) En definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada
La custodia compartida, ya admitida por el TC en los años 80, no se fija como castigo o premio para uno u otro progenitor, sino como la medida que mejor puede amparar y proteger el derecho e interés de los hijos menores de edad a estar con ambos progenitores y que estos puedan ejercer su rol. Sabiendo que el término "compartir" no lo utilizamos en el sentido de dividir sino, como dice la RAE, en el de "participar en lograr un objetivo común", es decir, la formación y educación de los hijos. Por lo tanto, ese cambio que puede ser posible, no debe conllevar siempre un reparto de tiempos iguales de convivencia, sino unos tiempos con cada progenitor acorde a su disponibilidad y posibilidades, que les permita a ambos el ejercer su rol de papá y mamá. Véase la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/233982) que fija una custodia compartida por anualidades.
Para fijar este sistema de custodia, ya sea en pleito principal o a través de una modificación de medidas, son importantes pero no imprescindibles los informes periciales. En este punto se debe tener presente que:
1º. En los procesos de familia puede haber tres tipos de informes:
1. Encaminados a valorar las cualidades de una de las partes como progenitor;
2. Valorar y determinar las relaciones de un progenitor con su hijo/a menor de edad; y
3. Cuál es el sistema de convivencia o custodia que se debe fijar en esa unidad familiar. En este último caso, que es el habitual cuando se discute si se fija o no la custodia compartida, es necesario que el perito vea y valore a toda la unidad familiar, pues, caso contrario, ese informe es incompleto y carente de validez. Es muy importante tener presente los momentos procesales en que la LEC permite solicitar y aportar estos informes, sobre todo en relación a la fecha de celebración de la vista. Es recomendable leer la Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores del Colegio oficial de Psicólogos de Madrid.
En cualquier actuación en que intervenga un menor, de cara a realizar un informe pericial, es necesario que se cuente con el consentimiento tácito o expreso de ambos progenitores, si mantienen la patria potestad compartida, pues estos temas entran dentro del ámbito de la patria potestad.
En este apartado también conviene mencionar la posibilidad de instar una modificación de medidas para obtener un cambio de guarda ante los incumplimientos de la otra parte, al amparo del art. 763 CC. Con independencia de determinar cuál es el procedimiento que se debe seguir para obtener este cambio, ya que hay diversas opciones admitidas por los tribunales (modificación de medidas, ejecución, art. 158 CC, vía incidentes), lo cierto es que este cambio no se puede ni debe adoptarse exclusivamente como castigo para el progenitor incumplidor, sino como una medida que beneficia y protege los intereses del menor. Así se debe interpretar la sentencia del Pleno del TS de 31 de enero de 2013 (EDJ 2013/7393), tan criticada, y en la cual no es que se quisiera favorecer o premiar al que ha incumplido, sino que, al no acreditarse ni alegarse ni probarse en qué medida ese cambio iba a mejorar al menor, se desestimó el cambio pues se comprobó que el mismo era realmente perjudicial para éste.
De ahí la importancia de cómo se debe concretar el debate en la demanda y contestación, y la importancia de las pruebas y objetivo que se persigue con ellas. Idéntico criterio mantiene el TS en relación a la privación de la patria potestad, que entiende que debe ser aplicada con carácter restrictivo y no como un castigo, debiendo aplicarse únicamente en función del beneficio que con ello se genera al menor.
En cuanto a las relaciones entre padres e hijos, quiero poner de relieve una importante Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/207466), que viene a poner un poco de cordura en los conflictos que generan las actuaciones unilaterales de la Administración en materia de protección de menores y los derechos de los progenitores. Sentencia que establece que la competencia para suspender el derecho que tienen los progenitores para visitas y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales (arts. 160 y 161 CC, 3.9 y 18 de la Convención de los derechos del niño de la ONU, y 14 de la Carta Europea de los derechos del niño).
Ya se fije una custodia exclusiva, una custodia compartida o una custodia alterna, lo que debe primar es el interés del menor siempre y en todo momento. Véase la Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/239139).
Para finalizar este punto, y como novedad, hay que reseñar la sentencia de AP Barcelona de 26 de julio de 2013 (EDJ 2013/200574), donde se introduce la figura del Coordinador de la Parentalidad.
Medidas referidas al uso de la vivienda
Dejando a un lado las leyes autonómicas o derecho foral (Cataluña, Aragón, Comunidad Valenciana; esta última sólo aplicable a los casos en que el menor tenga vecindad civil valenciana), donde ya se ha superado el automatismo del art. 96 CC sobre atribución del uso de la vivienda familiar si hay hijos menores de edad, abriendo la puerta a su temporalidad, a adjudicar el uso de otras viviendas o adoptar otras medidas siempre y cuando se garantice el derecho de habitación de los menores; en el resto de territorio nacional, seguimos teniendo el citado art. 96 CC que atribuye de forma automática y sin limitación alguna el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y por extensión al progenitor que ostenta su guarda y custodia.
Esta regla general de atribuir el uso a los menores sin limitaciones se recoge en sentencias del TS de 1 de abril de 2011 (EDJ 2011/34634), de 14 de abril de 2011 (EDJ 2011/78869), de 21 de junio de 2011 (EDJ 2011/120438), de 13 de julio de 2012 (EDJ 2012/196513) y de 17 de octubre de 2013 (EDJ 2013/198109). Sabiendo, además, que si hay hijos menores, esta medida es de "ius cogens" y, por tanto, puede ser adoptada de oficio por el juez aunque no se solicite, conforme señala el TS en Sentencia de 21 de mayo de 2012 (EDJ 2012/89289).
No obstante, desde hace unos pocos años el TS, como ha ocurrido con otras medidas (temporalidad de la pensión compensatoria, custodia compartida, etc.) está facilitando con sus sentencias el poner fin a ese automatismo que en numerosas ocasiones los jueces, letrados y demás profesionales han manifestado que dificulta mucho los acuerdos y la paz familiar en casos de separación y/o divorcio.
Esos cambios que está introduciendo el TS se refieren a:
1º. Pérdida del derecho al uso de la vivienda por parte de los hijos, al adquirir la mayoría de edad. Con ello pierde eficacia el art. 96.1 CC y se pasa a aplicar el art. 96.2 CC que permite fija runa temporalidad en ese uso o incluso no hacer atribución del mismo, pues se utiliza el término "podrá" y no el imperativo "deberá". Ver Sentencias del TS 5 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/226238), de 30 de marzo de 2012 (EDJ 2012/59909) y de 11 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/225904).
2º. El paso de custodia exclusiva a compartida permite que el juez revise la atribución del uso, no en base a ese automatismo citado, sino en función de otras premisas como:
a) tiempo real de convivencia con cada progenitor,
b) acceso a otra vivienda,
c) interés familiar más necesitado de protección etc.
3º. Las excepciones que el TS viene fijando al automatismo del art. 96.1 CC una vez que los menores tienen garantizado el derecho de habitación por otras vías, y por lo tanto su atribución automática no cumple la finalidad perseguida por el legislador sino que generaría situación ilógicas o de abusos de derecho con un claro perjuicio al interés familiar y por extensión del menor.
Véanse las siguientes Sentencias del TS:
a) STS de 29 de marzo de 2011 (EDJ 2011/25753), de 30 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/224288), de 5 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/239469) y de 17 de junio de 2013 (EDJ 2013/115330), no hacen esta atribución automática e ilimitada al tener acceso los menores a otra vivienda.
b) STS de 10 de octubre de 2011 (EDJ 2011/236330) se atribuye otra vivienda propiedad de los progenitores, que no era la familiar, pues esta podía ser objeto de un desahucio por precario.
c) STS de 27 de febrero de 2012 (EDJ 2012/24609) se atribuye el uso al no custodio, por tener en ella el despacho profesional y ser la única fuente de ingresos de la familia.
d) STS de 19 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/227507), no se atribuye pues la vivienda familiar, en Sevilla, no cumplir esa finalidad, pues el padre por razones de trabajo vive en Barcelona y la madre por la misma razón en Madrid.
Causas todas ellas que pueden justificar el inicio de un proceso de modificación de medidas para cambiar la atribución del uso de la vivienda familiar.
Para finalizar este punto he de poner de relieve una serie de sentencias del TS relacionadas con esta medida, como son:
1º. Posibilidad de dividir la vivienda en dos, respetando el uso atribuido; TS de 30 de abril de 2012 (EDJ 2012/89286) de 24 de mayo de 2012 (EDJ 2012/98849) y de 22 de enero de 2013 (EDJ 2013/2710);
2º. El CC no permite atribuir en procesos de familia el uso de locales o viviendas, que no sean la familiar; TS de 9 de mayo de 2012 (EDJ 2012/89287) y de 31 de mayo de 2012 (EDJ 2012/109290);
3º. Equiparación de los discapaces, cuya capacidad haya sido limitada por sentencia a los menores de edad, de cara a la atribución del uso; TS de 30 de mayo de 2012 (EDJ 2012/105219);
4º. Posibilidad de atribuir el uso por años alternos a los cónyuges; TS de 14 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/246222);y
5. Que la familia extensa no tiene obligación de acoger a los menores y progenitor custodio, privándoles a estos del uso que les concede el art. 96 CC;
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia" el 1 de junio de 2014.
D) REDACCIÓN DE CONVENIOS REGULADORES DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO:
Es el documento oficial donde ambos cónyuges pactan y acuerdan libre y voluntariamente, de mutuo acuerdo, las cuestiones relativas a los hijos, así como las económicas, en caso de divorcio, tales como:
• Ejercicio de la patria potestad y atribución de la guarda y custodia de los hijos.
• Determinación del régimen de visitas y comunicaciones.
• Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
• Contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y mantenimiento de los hijos en concepto de pensión de alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
• Pensión compensatoria, en su caso, que uno de los cónyuges ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva del divorcio.
Art. 97 CC: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial.
Será necesaria la aprobación judicial para la validez normativa del Convenio. Si no es aprobado judicialmente se reconoce su valor respecto de cuestiones sobre las cuales las partes tienen poder de disposición, como por ejemplo las de carácter patrimonial. Sin embargo, las relativas a los hijos menores de edad; como la pensión alimenticia o la guarda y custodia, al tratarse de cuestiones de orden público, requieren aprobación judicial.
El convenio propuesto por los cónyuges será aprobado por el Juez mediante sentencia, salvo que resulte dañoso o perjudicial para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La denegación judicial de alguno de los acuerdos se hará mediante resolución motivada.
Art. 777. 7 LEC: "Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente."
Si iniciado un procedimiento de divorcio por la vía del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva y debe iniciarse un procedimiento de divorcio contencioso. Sin perjuicio de que los cónyuges lleguen al mutuo acuerdo en el mismo.
Art. 777. 3 LEC: "A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a los dispuesto en el artículo 775".
Se van a materailizar cuatro cambios relevantes en relacion a las custodias:
1.- Un cambio de terminología sustituyendo los términos de custodia y visitas por los de convivencia y régimen de estancia. De modo que ya no haya un "guardador" y un "visitador". Esta superación terminológica puede ayudar a reducir los conflictos parentales, ya que parece que el "visitador" estaba relegado a un segundo plano.
2.- El informe del Ministerio Fiscal deja de ser vinculante; aunque sigue siendo preceptiva este no es vinculante. Es decir, no es necesario que el informe del fiscal sea favorable para que el juez, si lo estima conveniente, pueda fijar la custodia compartida.
3.- La ampliacion de los fines de semana: La custodia compartida no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia. De modo que los actuales régimen de visitas amplios y flexibles (por ejemplo el de fin de semana alterno desde el viernes hasta el lunes más una tarde a la semana con pernocta) pueden convertirse con la reforma en una custodia compartida.
4.- No se otorgará la guarda y custodia, ni individual ni compartida, al progenitor contra quien exista sentencia firme por violencia doméstica o de género hasta la extinción de la responsabilidad penal. Hasta ahora, basta con estar incurso en un procedimiento penal de este tipo para que no se le otorgara. Ahora es necesario que exista sentencia firme. Entiendo que el legislador lo que ha pretendido es evitar la utilización de la vía penal para obtener beneficios en la vía civil y evitar las "falsas denuncias".
Por lo demás, para la fijación por el juez de la custodia compartida, cuando no haya acuerdo entre los progenitores, se debe continuar cumpliendo una serie de requisitos, que enumeramos a título de ejemplo sin que sea una lista cerrada:
Que entre ambos exista o pueda existir una comunicación fluida y respeto mutuo.
Que exista la posibilidad de que los domicilios de ambos estén próximos entre sí y a su vez cercanos al colegio, en caso contrario no se admitirá la custodia, cuando los desplazamientos vayan en contra de los intereses y derechos de los menores.
Que ambos progenitores gocen de un horario laboral compatible con el cuidado de los hijos. O que, por el contrario ambos necesiten de terceras personas para el cuidado de los hijos por tener horarios prolongados. La ayuda de familiares, abuelos, hermanos es muy loable pero no es parte del convenio, con lo cual a efectos legales no se pude recojer su participación en el cuidado y visitas de los hijos.
Se valora además:
Si este modelo de guarda y custodia se venía ejerciendo, en aquellos casos en que se produce una separación de hecho previa.
La dedicación pasada y futura de los progenitores a sus hijos y el plan de relaciones familiares que presente cada uno de ellos.
La voluntad de los hijos si tienen suficiente juicio.
A su vez, si el juez tiene dudas, cuando el menor cuente con menos de 12 años de edad, el juez puede encargar –si lo considera pertinente- la práctica de un informe psicosocial que emite un Gabinete adscrito al Juzgado y que está compuesto por un psicólogo y un trabajador social. Y cuando el menor cuenta con 12 años o más, esta prueba se sustituye por la exploración judicial. Es decir, el juez y el fiscal mantienen una entrevista a puerta cerrada con el menor para conocer cuál es su voluntad.
Los Juzgados de Familia han acordado la fijación de una custodia compartida cuando ha sido la mejor opción, auque en casos muy concretos y determinados.
Si bien en algunos casos, no ha sido fijada por razones puramente económicas: imposibilidad de mantener tres domicilios abiertos o diferencias sustanciales en la capacidad económica de los cónyuges.
El mayor obstaculo, con el que el juez se puede encontrar es el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Actualmente la guarda y custodia monoparental llevaba aparejada automáticamente la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a favor del menor y de su guardador y la fijación de una pensión de alimentos, lo que provocaba que el otro cónyuge se viera abocado a pagar la mitad de una cuota hipotecaria –en muchos casos desorbitante- y la pensión de manera prácticamente "sine die", ya que, en muchos casos, nos encontramos con menores de muy corta edad, y el uso y disfrute no se extingue hasta la independencia económica.
La reforma prevé la adjudicación de la vivienda al cónyuge más desfavorecido económicamente y, además, una limitación temporal del uso de la misma a dos años prorrogables por un año más, teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos.
El que se fije el uso temporalmente va a ayudar a que los progenitores puedan pactar más la custodia compartida, porque ya no hay ningún aliciente económico para quedarse en solitario con la custodia; por lo que entendemos que desde nuestra experiencia creemos que la opción primera debe de ser la negociación, y de no ser posible la misma acudir a los tribunales para que un experto pueda valorar la situacion y tartar de aplicar la mejor opción para las partes.
E) PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS Y PENSIONES COMPENSATORIAS:
Cuando se produce una separación o un divorcio, y hay hijos en la pareja, los progenitores o padres, deben procurarles una pensión para alimentos, al progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia, así como en el caso de que quede acreditado un perjuicio economico para el progenitor custodiante procurarle una pensión compensatoria, que en la actulaidad suele considerarse por tiempos limitados, de 5, 10, años, hasta la mayoría de edad de los hijos, o en el caso de que contraiga nuevas nupcias.
Aunque no hay fórmulas ni baremos de obligada aplicación para calcularla, los parámetros que se utilizan de manera habitual son las necesidades de los hijos considerados como gastos de manutención, su número y el nivel de ingresos o medios económicos de los padres.
Desde MADRIDDIVORCIO, le informamos de que parametros estan cubiertos por la pensión alimenticia, así como la dificultad para calcularla y las consecuencias del impago de esta medida básica e irrenunciable.
Calcular una pensión para la alimentación de los hijos en caso de divorcio no es tarea fácil. Y lo complica aún más el hecho de la inexistencia de parámetros legales vinculantes.
La pensión de alimentos no tiene porqué ser idéntica en cada caso, ni para cada hijo, la Ley nos obliga a analizar cada caso en concreto.
En 2008, en un encuentro de jueces de familia, se acordó establecer un baremo para objetivizar las cuantías de estas pensiones. Conforme a lo allí suscrito la pensión mínima de alimentos para un hijo único rondaría los 180 euros al mes.
Pero esta decisión no tiene carácter vinculante, por lo que cada juzgado aplica la regla de la proporcionalidad en relación a:
- Los ingresos netos de los progenitores.
- El número de hijos.
- Las circunstancias y necesidades ordinarias y especiales que pudieran tener cada uno de ellos.
- Gastos de manutención de caracter ordinario.
La pensión de alimentos no tiene porqué ser idéntica en cada caso, ni para cada hijo. Es el juez quien determina de manera individualizada la cuantía que corresponde a cada uno.
Siempre hay que hacer un estudio de la situación laboral y económica de los padres, de sus salarios netos y de otros ingresos, como rendimientos de capital mobiliario o rentas por alquileres, para fijar la cuantía de la pensión. Esta debe ser proporcional a las posibilidades económicas de quien la da y a las necesidades de quien la recibe, que están muy condicionadas por el entorno social y cultural.
Si después se produce una alteración sustancial de las circunstancias que existían al adoptarse la medida, la cuantía de la pensión de alimentos puede incrementarse o reducirse. Con la crisis y el aumento del desempleo, el aumento de los procedimientos de modificación de medidas para reducirla es muy notable. En todo caso, cuando se alega una disminución en los ingresos, esta debe ser relevante (no puntual ni transitoria), acreditada y nunca provocada.
Con la crisis ha aumentado el número de peticiones para reducir la cuantía de la pensión.
Respecto al cálculo exacto, las tablas y baremos ofrecen ejemplos orientadores. Sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, fijan para una pareja con un hijo y dos salarios mensuales de 1.200 euros una pensión por alimentos de 245 euros. Si los hijos fueran dos, la pensión sería de 355 euros; si fueran tres, de 405 euros.
En el caso de que el padre que no tiene la custodia gane el doble que su expareja, la cuantía sería de 518 euros por un hijo, de 751 por dos y de 855 euros por tres niños.
GASTOS A INCLUIR EN LA PENSION DE ALIMENTOS. GASTOS ORDINARIOS:
La pensión de alimentos tiene un sentido amplio. Se destina a todo lo que es necesario para el sustento del hijo, para cubrir sus gastos ordinarios o periodicos o gastos de caracter extraordinario:
alojamiento, alimentación, asistencia médica, necesidades educativas, ropa, excursiones u otras actividades escolares, libros, etc.
Y esta obligación continúa tras alcanzar los hijos la mayoría de edad, siempre que aún estudien o sean dependientes económicamente por causa no imputable a ellos.
La obligación continúa tras la mayoría de edad del hijo, si aún estudia o es económicamente dependiente.
Pero con los hijos siempre hay más gastos de los ordinarios y previsibles. A estos, los tribunales los denomina extraordinarios.
GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Por lo general, los jueces de familia reparten estos costes al 50% entre ambos progenitores, salvo cuando las diferencias de ingresos de ambos justifiquen otros porcentajes de reparto. Son imprevistos los gastos farmacéuticos, gafas u ortodoncia, pero también actividades extraescolares que practiquen los niños de manera habitual, como inglés, deporte o música, libros escolares, matrículas, viajes escolares, excursiones, seguros médicos privados etc...
Estos desembolsos provocan numerosas discusiones y diferencias entre el padre y la madre y, si no hay un acuerdo, hay que acudir de nuevo al juzgado para dirimir la cuestión. La resolución puede ser distinta en cada litigio, aunque en general los gastos necesarios de atención médica que no se cubran por la Seguridad Social -y que no fueran tenidos en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos- se consideran extraordinarios que se deben pagar al 50%( entran en juego los gastos por seguros medicos privados, siempre que tengan una cuota mensual o periodica se considerará como gasto ordinario, en caso contrario se considerará como extraordinario.)
Periodicidad del pago e incumplimiento:
El progenitor que no tiene la custodia abona la pensión de alimentos para los hijos comunes al custodio los 12 meses del año, incluido el mes o meses en los que sea él quien esté con sus hijos por vacaciones. Esto es así porque para fijar la cuantía de la pensión, los tribunales tienen en cuenta la anualidad completa, y cada mensualidad no es más que un prorrateo del importe anual, incluyendo las pagas extraordinarias, y bonus anuales por objetivos o facturación.
El pago de la pensión es una obligación fijada por sentencia. Por ello, su incumplimiento, además de poder ser considerado un delito penal de abandono de familia, puede suponer incluso el embargo de cuentas y salarios, sin que se aplique el límite general de inembargabilidad del Salario Mínimo Interprofesional. En estos casos, el juez señala la cantidad que se debe embargar.
Si el padre obligado al pago no puede hacer frente a sus obligaciones, debe acudir al juez y solicitar la modificación de las medidas, porque el impago por dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llegar a considerarse como delito de abandono de familia. Si se presenta una denuncia por ello, el juez puede imponer una pena de tres meses a un año de prisión o una multa, con lo cual actuar con rápidez es esencial, ya que la deuda puede crecer mes a mes hasta que no modifiquemos la cuantía.
El Fondo de Garantía de Pago de Alimentos adelanta el abono de 100 euros mensuales durante 18 meses cuando el progenitor obligado al pago no cumpla.
Es una medida a favor de los menores de edad y de los mayores de edad afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
También se aplica a los menores extranjeros de países ajenos a la Unión Europea con residencia legal en España durante al menos cinco años y en cuyos países se reconozca a los españoles medidas análogas. La renta de la unidad familiar con la que convive el menor no debe superar el valor anual del IPREM (6.390,13 euros en 2012) multiplicado por 1,5, si solo hubiera un hijo. Este coeficiente aumenta un 0,25 por cada hijo más.
La pensión, medida básica e irrenunciable ( derecho de los hijos ):
Las personas en proceso de divorcio deben acordar las llamadas medidas comunes, que se recogen en un convenio de mutuo acuerdo y deben ser convalidadas por un juez. Si no hay acuerdo, se resolverán en un procedimiento contencioso y se determinarán por el juez en la sentencia.
La pensión de alimentos a favor de los hijos es una de estas medidas y tiene carácter irrenunciable. El progenitor que tiene la custodia no puede renunciar a ella en nombre del hijo. Y si no se solicita, la fijará el juez.
El resto de medidas comunes se refieren a la atribución del uso de la vivienda familiar, la patria potestad, guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas y, en su caso, la pensión compensatoria.
Aunque se pueda pensar que cuando hay un régimen de guarda y custodia compartida al 50% no habría por qué fijar una pensión de alimentos, esta puede establecerse, por el bien del hijo, en el caso de que haya grandes diferencias entre los ingresos económicos del padre y de la madre.
F) EL PROCEDIMIENTO DE MALOS TRATOS. LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN:
Consejos y derechos de la victima. Que pasos seguir:
Los hechos de violencia doméstica nunca deben silenciarse, ni justificarse por el hecho de ser la pareja quien los motiva. Es muy importante denunciarlos desde un primer momento para poder garantizar mayor protección a las víctimas.
Podrá denunciar los hechos a través de:
- Llamada al teléfono 062 (de la Guardia Civil).
-Declaración formal, presentándose en las dependencias policiales: Para este mismo fin, tendrá a su disposición los teléfonos institucionales y autonómicos, como el 112 ó 016, que ofrecen tanto asesoramiento jurídico como apoyo asistiencial.
Se considera violencia de género, aquella que se ejerce por los hombres contra las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado unidos a ellas por relaciones de análoga afectividad, aun sin convivencia en el momento de producirse los hechos.
Eres víctima de violencia de género cuando seas objeto de actos de violencia física y/o psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
La violencia física comprende cualquier tipo de violencia que el hombre provoque o pueda producir daños en el cuerpo de la mujer (bofetadas, palizas, golpes, heridas, fracturas, etc.)
La violencia psíquica comprende aquellos actos o conductas que producen desvaloración o sufrimiento en las mujeres (amenazas, humillaciones, exigencia de obediencia, insultos, etc.)
La violencia sexual se produce siempre que se impone a la mujer una relación sexual contra su voluntad.
La violencia de género está definida legalmente en el articulo 1º de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. Denunciar lo antes posible los hechos ante los agentes policiales.
Es recomendable aportar todos los medios de prueba de que se dispongan (parte médico, parte psicológico, nombre de testigos, prendas que portaba en el momento de los hechos).
Es importante que no se cambie de ropa ni se lave, duche o realice cualquier acción que pudiera dificultar la recogida de pruebas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS:
La atención por parte de los agentes policiales será personalizada, respetuosa y preferente y con rápidez, para evitar males mayores, fuga o desaparacición del denunciado.
Desde el primer momento se tomarán las medidas para garantizar la dignidad, la integridad física y moral de la víctima. Para ello se le ofrecerá la asistencia médica y psicológica oportuna.
Se protegerá su privacidad, intimidad, divulgación de datos personales y de imágenes. De esta forma en las dependencias policiales se evitará que la mujer objeto de malos tratos comparta espacio físico con su presunto agresor, y en la medida de los posible, se le mantendrá fuera de la presencia de otros comparecientes en dichas dependencias.
Se le informará del procedimiento a seguir y sobre los derechos jurídicos, asistenciales y ayudas a las que puede optar. También se le informará de la existencia de Órganos públicos y privados de protección a la mujer.
Dispondrá, de los profesionales necesarios para el tipo de asistencia que precise, así como, de intérprete, en caso de ser necesario.
Una vez presentada la denuncia, toda victima tiene:
- Derecho a la información y asesoramiento adecuado a su situación personal, que comprenderá las medidas, relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
- Derecho a ser informada de forma inmediata, en todo momento de la situación procesal en la que se encuentra el agresor, (tanto si esta ingresado en un centro penitenciario, como de la fecha prevista de su salida).
- Derecho Asistencia Jurídica si acredita insuficiencia de recursos para litigar. Así mismo tiene derecho a la defensa y representación gratuita por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.
- Derecho Asistencia Social Integral, de los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación. La asistencia implicará especialmente:
- Atención psicológica.
- Apoyo social.
- Seguimiento de las reclamaciones de sus derechos.
- Apoyo educativo a la unidad familiar.
- Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
- Apoyo a la formación e inserción laboral.
- Derechos Laborales y de Seguridad Social.
- Si es trabajadora por cuenta ajena, tiene derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
- Si es trabajadora por cuenta propia, en el caso de cese en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se le suspenderá su obligación de cotizar durante un período de seis meses, que le serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y su situación se considerará como asimilada al alta.
- Si es funcionaria pública tiene derecho a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos establecidos en su legislación específica.
- Derecho a la percepción de Ayudas Sociales. Cuando carezca de rentas superiores, en cómputo mensual, al setenta y cinco por cien del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirá una ayuda de pago único, siempre que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y, por dicha circunstancia, no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo.Cuando tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al treinta y tres por cien, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo. Si tiene responsabilidades familiares, el importe podrá alcanzar el de un periodo equivalente al de dieciocho meses de subsidio por desempleo, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al treinta y tres por cien.
- Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores, ya que es considerada dentro de los colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos previstos en la legislación aplicable.
Estos derechos están recogidos en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo (BOE. núm. 126, de fecha 27-05-97), por el que se aprueba el reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la Libertad Sexual.
A los testigos de este tipo de delitos, se les dará la protección establecida en la Ley Orgánica 19/1994, sobre la protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, consistentes en:
• Ocultar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo.
• Utilizar un número o clave para su reseña en las diligencias policiales y judiciales, de forma que no consten su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación.
• Comparecer para la práctica de cualquier diligencia utilizando procedimientos que imposibilite su identificación visual normal.
• Fijar como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del Juzgado, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
• Evitar que se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento.
• Ofrecer, en su caso, protección policial.
• Facilitarles en casos excepcionales, documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
• Ser conducidos previa solicitud, a las dependencias judiciales o al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado por Fuerzas policiales.
¿Cuándo puede solicitar una orden de protección?
Tras la comisión de este tipo delictivo, es posible solicitar, en el momento de presentación de la denuncia en las dependencias policiales, la correspondiente orden de protección contra el denunciado.
Con la orden de protección se pretende asegurar de forma cautelar el distanciamiento físico entre la víctima y el agresor.
La orden de protección podrá ser solicitada por:
• La víctima.
• Cualquier persona que tenga con la víctima alguna relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Puede presentarse en los lugares siguientes:
• Puestos de la Guardia Civil.
• Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía.
• Dependencias de las Policías Autonómicas o Locales.
• En el Juzgado o Fiscalía.
• En las Oficinas de Atención a la Víctima.
• En los Servicios Sociales o Instituciones Asistenciales de las Administraciones Públicas.
• En los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
Se solicitará a través de un modelo normalizado, que existe en todas las dependencias relacionadas en el punto anterior.
Normativa juridica:
1) Artículo 153:
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga un lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los aparatados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Mediante esta última reforma el legislador ha hecho desaparecer del elenco de conductas punibles del art. 153 C.P., la que consiste en amenazar de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, un injusto que ha sido reconducido al art. 171 C.P.
En función de esta reforma el legislador también ha aprovechado para desglosar el contenido del tipo en cuatro apartados.
• El primero se refiere a los supuestos en los que el sujeto pasivo del delito "sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada (al autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia", o sea "una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor". Cabría preguntarse aquí si por "análoga relación de afectividad aún sin convivencia" podría incluirse el supuesto de que la víctima fuera una novia o ex novia del autor. Cabe decir que para el legislador español por análoga relación de afectividad se ha venido entendiendo que se refería a las parejas de hecho heterosexuales1, en este sentido es difícil pensar aquí que pueda darse una análoga relación de afectividad al matrimonio si los novios no han convivido en ningún momento. Parece entonces que el legislador con esta expresión se está refiriendo a las parejas de hecho que ya hayan dejado de convivir. Se ha de mencionar también que mediante esta reforma el legislador ha elevado el límite inferior de la pena de prisión de tres a seis meses, y el límite superior de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad lo ha elevado hasta cinco años, una elevación de las penas que se podrán imponer sólo y exclusivamente cuando el sujeto pasivo del delito "sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada (al autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia", o sea "una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", una exclusividad a la que más tarde haremos mención.
• El segundo apartado del art. 153 C.P. contempla a los sujetos pasivos del art. 173.2 C.P. (salvo los ya mencionados en el apartado primero) y mantiene las penas para estos supuestos del anterior art. 153 C.P.
• El apartado tercero recoge los mismos supuestos agravados que hasta ahora integraban el párrafo segundo del artículo,
• El cuarto apartado da al juez la posibilidad de imponer en todos los números anteriores la pena inferior en grado "en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realizaación del hecho".
Tras exponer las cuatro novedades introducidas por la última reforma en materia penal, quisiera reflexionar sobre dos cuestiones que me parecen de especial interés.
Por un lado, quisiera referirme a la potestad que el legislador ha venido otorgando al Juez (desde la reforma penal operada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre) para que éste, cuando lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilite al sujeto activo del delito para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Una inhabilitación que acertadamente se ha elevado de tres a cinco años como vimos anteriormente.
2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.
Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
Número 4 del artículo 544 ter redactado por el apartado sesenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 LE0000013389_20110723del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
Número 8 del artículo 544 ter redactado por el apartado sesenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
Número 9 del artículo 544 ter redactado por el apartado sesenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
Número 10 del artículo 544 ter redactado por el apartado sesenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 544 ter introducido por el artículo segundo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica («B.O.E.» 1 agosto; corrección de errores «B.O.E.» 25 mayo 2004).Vigencia: 2 agosto 2003
Artículo 544 quáter:
1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.
G) TRADUCCIONES, LEGALIZACIONES Y APOSTILLA DE LA HAYA:
Desde MADRID DIVORCIO, le informamos de forma rápida y eficaz de los trámites y gestiones necesarias para legalizar documentos provenientes de paises firmantes del Convenio.
El trámite de apostilla consiste en implantar un sello sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo.
Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
Puede encontrar el listado de Estados adheridos al citado Convenio en la página Web de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.
En el caso de la República Popular China sólo se aplica a los territorios de Macao y Hong Kong. Respecto de Albania no se aplica el Convenio con España.
DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE SER APOSTILLADOS:
Documentos públicos.
Documentos judiciales: Documentos dimanantes de una autoridad JUDICIAL o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
Documentos administrativos.
Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.
Sin embargo, no se aplicará a:
a) los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares.
b) los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.
c) los documentos que, en aplicación de otros Convenios Internacionales, estén exentos de ser legalizados o apostillados.
Quién puede solicitarlo/presentarlo Y LUGAR DE PRESENTACIÓN:
Puede solicitar la Apostilla de la Haya cualquier portador de un documento público cuya autenticidad desee certificar.
Para el caso de Apostillas en formato electrónico, el ciudadano, después de presentar la solicitud ante la Autoridad competente correspondiente, podrá descargarse la Apostilla a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
¿Dónde se puede acudir para apostillar un documento?
Según lo indicado en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961, se puede acudir para apostillar un documento a los siguientes lugares:
Documentos Públicos Administrativos (algunos documentos administrativos precisan de reconocimiento previo de firma), y Judiciales (incluidos documentos de Registro Civil), el ciudadano podrá dirigirse, a su elección, a cualquiera de las Autoridades Competentes mencionadas a continuación:
Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.
Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y Oficinas Delegadas de Ceuta y Melilla.
A las Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia (PDF. 128 KB) y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Documentos notariales y documentos privados cuyas firmas han sido legitimadas ante Notario:
Colegios Notariales o aquellos Notarios en quien deleguen.
Documentos públicos judiciales expedidos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo:
Secretarios de Gobierno de los respectivos tribunales o en quien ellos deleguen.
Información adicional
Documentos Administrativos que precisan de reconocimiento previo de firma para ser apostillados:
Tipo Documento Reconocimiento Previo de firma por Dirección
Títulos y Certificados de Estudios Universitarios Oficiales, así como Certificados de Escuelas de Idiomas, Institutos o Centros de Estudios Extranjeros en España.
Mº de Educación, Cultura y Deporte y Altas Inspecciones de Educación en las Comunidades Autónomas (sólo en algunos casos, consultar enlace).
Paseo del Prado, 28, Madrid, y direcciones de las Altas Inspecciones de Educación en las Comunidades Autónomas.
Títulos y Certificaciones académicas oficiales no universitarias.
Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas.
Consultar en página web de la Consejería de Educación competente.
Documentos de la Agencia Tributaria.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
C/ Alcalá 7-9, Madrid.
Documentos Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal y de las Entidades de la Seguridad Social (tales como reconocimiento de desempleo, vida laboral, etc.).
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
C/ Agustín de Betancourt, 4, Madrid.
Documentos no educativos de las Comunidades Autónomas.
En algunos casos, como la Comunidad de Madrid, es preciso el reconocimiento previo de firma por la Consejería de Presidencia.
Para documentos de la Comunidad de Madrid, C/ Carretas, 4.
Documentos de Entidades Locales (tales como certificados de empadronamiento).
No es preciso el reconocimiento previo de firma, siempre que esté firmado por una autoridad cuya firma conste en el sistema, a excepción del Ayuntamiento de Madrid, que requiere reconocimiento previo de firma.
Para documentos del Ayuntamiento de Madrid: C/ Montalbán, 1, Madrid.
Documentos consulares (en sus funciones de Registro Civil o Notaría).
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
C/ Juan de Mena, 4, Madrid.
Certificados de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Encargado del Registro Mercantil (para los Registros de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia) o Decano Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España.
Calle Diego de León, 21, Madrid.
Documentos AENA, Marina Mercante, Pilotos de Vuelo, o tripulante de barcos.
Ministerio de Fomento.
Paseo de la Castellana, 67, Madrid.
Documentos Bancarios.
Departamento de cuentas Corrientes del Banco de España.
C/ Alcalá, 48, Madrid.
Boletín Oficial del Estado.
No es preciso reconocimiento previo por la Agencia Estatal del BOE en documentos posteriores a junio de 2011.
C/ Manoteras, 54, Madrid
Documentos emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Ministerio del Interior.
C/ Amador de los Ríos, 7, Madrid.
Documentos de la Dirección General de Tráfico.
Ministerio del Interior o Dirección General de Tráfico.
C/ Amador de los Ríos, 7, Madrid o C/ Josefa Valcárcel, 28, Madrid, respectivamente.
Otros.
Consultar en el Centro de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.
902 007 214 / 918 372 295
H) divorcio para extranjeros en España. Matrimonios celebrados fuera de España:
Desde MADRIDDIVORCIO, le informamos y asesoramos para la obtención del divorcio o separación legal, entre extranjeros y extranjeros y españoles de matrimonios celebrados fuera de españa; Cuando un ciudadano extranjero acceda a los tribunales de justicia españoles pretendiendo una resolución judicial de separación matrimonial, nulidad o divorcio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte en la actualidad.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su número 1 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
Además, establece en su artículo 22 apartados. 2 y 3, y en materia de familia, los correspondientes puntos de conexión a la materia de derecho de familia (relaciones personales y patrimoniales y separación, nulidad y divorcio) y relaciones paternofiliales.
El sistema español de competencia judicial, no obstante, fue modificado por la nueva normativa comunitaria.
A saber:
-Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que deroga con efectos desde el 1 de marzo de 2005- el Reglamento 1347/2000.
Por aplicación de este convenio hemos necesariamente a distinguir, para establecer la competencia, entre matrimonio y relaciones parentales; cualquier ciudadano extranjero puede pretender acceder a los Tribunales españoles ya sea para obtener un pronunciamiento declarativo relativo a su relación matrimonial y a las medidas que del mismo se deriven, o únicamente, y en el caso de no estar casado, a estas últimas; ya sea para obtener la ejecución en España de un pronunciamiento de tal naturaleza dictado en su país de origen.
REQUISITOS PARA PODER DIVORCIARSE EN ESPAÑA HABIENDO CELEBRADO EL MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO:
En materia de matrimonio, el art. 3.1 del Reglamento atribuye competencia para resolver las cuestiones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges, y de forma alternativa, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
- En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges o en cuyo territorio radique la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí,
En cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandado, o en cuyo territorio esté, en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- En cuyo territorio radique la residencia habitual del demandante, si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- En cuyo territorio se halle la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y, o bien es nacional de dicho Estado, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tiene allí su domicilio, o
- El Tribunal de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda el domicilio de ambos cónyuges.
Además, las competencias que se establecen son de carácter numerus clausus, sin posibilidad de interpretación de caracter extensivo, es decir para situaciones tasadas, de forma que los cónyuges que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sean nacionales de un Estado miembro, sólo podrán ser demandados por sus cónyuge para obtener la nulidad, separación o divorcio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.
Y no puede dejarse de tener en cuenta que si un Tribunal no se considera competente de conformidad con los foros establecidos (Arts. 3, 4 y 5 del Reglamento) deberá, antes de acudir a sus propias normas nacionales, comprobar de oficio si existe otro órgano jurisdiccional comunitario competente en cuyo caso se declarará incompetente.
De tal manera, las normas estatales sólo entrarán en juego tras comprobarse inviables los fueros previstos en el Reglamento.
El único problema sigue siendo la limitación de su ámbito de aplicación.
Pues bien, tras verificar que el demandado no es nacional comunitario y tampoco reside habitualmente en el territorio de la Unión Europea y comprobar que no existe ningún órgano jurisdiccional competente al amparo de los arts. 3, 4 y 5 del Reglamento, es cuando procede la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, los apartados 2 y 3 del art. 22, en los que se incorporan, respectivamente, diversos fueros generales y especiales.
Dentro de los generales se encuentran la autonomía de la voluntad y el domicilio del demandado; y conforman los especiales la residencia habitual común al tiempo de la presentación de la demanda, la nacionalidad común de ambos cónyuges y la nacionalidad española del demandante con residencia habitual en España.
EXCEPCIONES AL CONOCIMIENTO POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES:
Exclusivamente queda vetado al conocimiento de los Tribunales españoles en los supuestos en que ninguno de los cónyuges sea nacional y además no residan en España, y aquellos otros en los que el demandante tenga la residencia en España por un período inferior a 6 meses o un año, dependiendo de que sea español o no, y siempre y cuando no se quieran someter ambos a la jurisdicción española.
I) EXEQUATUR PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA EN ESPAÑA:
Ejecucion de sentencias de divorcio extranjeras en España:
El exequátur sirve para que se reconozca Y TENGA EFICACIA JURIDICA Y PRACTICA en España una sentencia de otro país. El fin último del procedimiento es asegurarse de que no se da cumplimiento a una sentencia "injusta" desde el punto de vista del Derecho español. Los juzgados españoles no entran a revisar el fondo del del asunto, sino que, para considerarla válida, y po lo tanto reconocida y ejecutada en España, comprueba que se cumplen los requisitos previstos en la ley.
DOCUMENTOS NECESARIOS:
Junto con la demanda de exequátur, deberemos aportar los siguientes documentos:
• Copia auténtica de la sentencia.
• Documento que pruebe que la sentencia es firme, es decir, no susceptible de recursos. Ello a no ser que la firmeza se derive de la misma sentencia.
• Documento que pruebe que la sentencia ha sido notificada al demandado o en su caso de que ha sido dictada en rebeldía, si dichos extremos no se derivan de la misma sentencia.
• Traducción jurada de la sentencia si está en un idioma diferente al español.
• Fotocopia autenticada del DNI o del NIE.
• Poder general para pleitos, otorgado ante notario o ante el cónsul.
• Si se trata de un procedimiento de exequátur de una sentencia de divorcio, certificado literal de matrimonio, certificado literal de nacimiento de hijos si los hubiera, y convenio regulador si el divorcio ha sido de mutuo acuerdo.
NORMAS REGULADORAS DEL EXEQUATUR:
13 Si alguno de los dos países no es miembro de la UE, el reconocimiento y ejecución de sentencias entre los mismos se llevará a cabo a través de la figura del exequátur. La norma que regula el exequátur en España es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente los artículos 951 a 958. Aunque la LEC de 1881 fue derogada por la nueva LEC de 2000, los arts. 951 a 958 siguen en vigor hasta que se apruebe una Ley de Cooperación Jurídica Internacional.
14 Si ambos países son miembros de la Unión Europea (salvo Dinamarca), el reconocimiento y ejecución de las sentencias son automáticos, y no habrá necesidad de recurrir a la figura del exequátur. Serán de aplicación dos reglamentos de la UE: el 1215/2012 para resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el 2201/2003 para resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
¿Cuáles son los requisitos que establece la ley española para que se otorgue el exequátur?
Los encontramos en los artículos 951 a 954 de la LEC 1881:
• Que así lo dispongan los Tratados Internacionales eue existan entre los dos países.
• Si no hay tratados entre los dos países, se atenderá al principio de reciprocidad entre ambos países, es decir si el Estado del que emana la Sentencia otorga o no valor a las Sentencias dictadas en España.
• Por último a falta de Tratado Internacional, y si no se puede acreditar la reciprocidad, se concederá el exequátur si la decisión cumple los siguientes requisitos:
a) que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal,
b) que no haya sido dictada en rebeldía,
c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España,
d) que reúna los requisitos necesarios en la nación en la que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
LEGITIMACION ACTIVA:
Puede instar el procedimiento:
• Toda persona en cuyo favor se dictó la Sentencia en un país extranjero.
• Toda persona a quien la Sentencia o resolución judicial cuyo reconocimiento se pretende ocasione un perjuicio o impida un beneficio.
COMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL:
Ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas. Subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Si la persona reside en el extranjero, el Juez requerirá el auxilio judicial del país donde esta se encuentre, ya sea al Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo, o -lo más común- mediante una comisión rogatoria. a los juzgados competentes en el lugar donde resida. Es esta circunstancia la que en la práctica determinará la duración del procedimiento. Si es necesario este trámite, la duración de aquel será mucho mayor. Por ello, será un objetivo fundamental del abogado el evitar que el juez lo estime necesario.
Una vez realizados los mencionados trámites el Juez mediante Auto declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada.
Contra el mencionado auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de la provincia y Comunidad Autónoma correspondiente: